EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la
adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una
vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado,
el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico
interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y
judiciales para su protección y atención, y la adopción de las
políticas públicas necesarias para su realización.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia
contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o
patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales
actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea
que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en
los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por
violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al
abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o
castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social,
económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las
relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE DAÑO CONTRA LA MUJER. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño:
a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión
destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,
creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o
cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud
psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la
acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto
sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones
sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje,
soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o
limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o
sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la
agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos
destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.
ARTÍCULO 4. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN. Los principios contenidos en
la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales
de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la
jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su
interpretación y aplicación.
ARTÍCULO 5o. GARANTÍAS
MÍNIMAS. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento
jurídico, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a las
mujeres no figuren expresamente en él.
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. La
interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los
siguientes principios:
1. Igualdad real y efectiva.
Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para
lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus
derechos.
2. Derechos humanos. Los derechos de
las mujeres son Derechos Humanos.
3. Principio de Corresponsabilidad.
La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las
mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado
es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia
contra las mujeres.
4. Integralidad. La atención a las
mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación,
protección, sanción, reparación y estabilización.
5. Autonomía. El Estado reconoce y
protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias desiciciones sin
interferencias indebidas.
6. Coordinación. Todas las entidades
que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de
violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de
brindarles una atención integral.
7. No Discriminación. Todas las
mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o
económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o
urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en
esta ley a través de una previsión de estándares mínimos en todo el territorio
nacional.
8. Atención Diferenciada. El Estado
garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de
colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que
se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.
DERECHOS.
ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE LAS
MUJERES. Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios
internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida
digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser
sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y
efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y
autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud
sexual y reproductiva y a la seguridad personal.
a) Recibir atención integral a través
de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación, asesoramiento
jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y
especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se
ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma
los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este
derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo
caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría
pública;
c) Recibir información clara,
completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y
procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;
d) Dar su concentimiento informado
para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el
sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades
ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios
de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la
atención de víctimas de violencia;
e) Recibir información clara,
completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;
f) Ser tratada con reserva de
identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto
de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra
persona que esté bajo su guarda o custodia;
g) Recibir asistencia médica,
psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y
condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e
hijas;
h) Acceder a los mecanismos de
protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la
reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de
violencia;
j) La estabilización de su situación
conforme a los términos previstos en esta ley.
k) A decidir voluntariamente si puede
ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en
los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y
PREVENCIÓN.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE
SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN. Todas las autoridades encargadas de
formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y
desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según
el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará, actualizará
estrategias, planes y programas nacionales integrales para la prevención y la
erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación
para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección
y atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los
operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía.
3. Implementará en los ámbitos
mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia
de Derechos Humanos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención,
detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra
forma de violencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar
la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la
violencia contra las mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las
instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres
víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad
corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones
violentas de actores armados.
7. Desarrollará programas de
prevención, protección y atención para las mujeres en situación de
desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra.
8. Adoptar medidas para investigar o
sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de
seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las
mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de
actores armados.
9. Las entidades responsables en el
marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de
género al sistema de información que determine el Ministerio de Protección
Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del
Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y
seguimiento.
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las
mujeres será incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social.
2. Los planes de desarrollo municipal
y departamental incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres
víctimas de la violencia.
ARTÍCULO 10. COMUNICACIONES. El Ministerio
de Comunicaciones elaborará programas de difusión que contribuyan a erradicar
la violencia contra las mujeres en todas sus formas, a garantizar el respeto a
la dignidad de la mujer y a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres,
evitando toda discriminación contra ellas.
1. Velar para que las instituciones
educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades,
autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en
Derechos Humanos.
2. Desarrollar políticas y programas
que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa,
especialmentre docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la
violencia contra las mujeres.
3. Diseñar e implementar medidas de
prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas
de cualquier forma de violencia.
4. Promover la participación de las
mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no
tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias
aplicadas.
1. Promoverá el reconocimiento social
y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer
efectivo el derecho a la igualdad salarial.
2. Desarrollará campañas para
erradicar todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres en el
ámbito laboral.
3. Promoverá el ingreso de las
mujeres a espacios productivos no tradicionales para las mujeres.
PARÁGRAFO. Las Administradoras de
Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo
concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y
efectivos para:
1. Hacer efectivo el derecho a la
igualdad salarial de las mujeres.
2. Tramitar las quejas de acoso
sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley.
Estas normas se aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a
las demás organizaciones que tengan un objeto similar.
3. El Ministerio de la Protección
Social velará porque las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las
Juntas Directivas de las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este
parágrafo.
1. Elaborará o actualizará los
protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal
ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley,
para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en
la atención y protección de las víctimas.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio
de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que
corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas
definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma.
3. Contemplará en los planes
nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e intervención
integral en violencia contra las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones
de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud
definirá acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las
mujeres como un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y
programas de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el
mismo sentido
ARTÍCULO 14. DEBERES
DE LA FAMILIA. La familia tendrá el deber de promover los derechos de las
mujeres en todas sus etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así
mismo la eliminación de todas las formas de violencia y desigualdad contra la
mujer.
Son deberes de la familia para estos
efectos:
1. Prevenir cualquier acto que
amenace o vulnere los derechos de las mujeres señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o
conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra
las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o
conducta que implique discriminación contra las mujeres.
4. Participar en los espacios
democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas,
planes, programas y proyectos de interés para la eliminación de la
discriminación y la violencia contra las mujeres.
5. Promover la participación y el
respeto de las mujeres en las decisiones relacionadas con el entorno familiar.
6. Respetar y promover el ejercicio
de la autonomía de las mujeres.
7. Respetar y promover el ejercicio
de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
8. Respetar las manifestaciones
culturales, religiosas, políticas y sexuales de las mujeres.
9. Proporcionarle a las mujeres
discapacitadas un trato digno e igualitario con todos los miembros de la
familia y generar condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que
puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su
participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.
10. Realizar todas las acciones que
sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y
eliminar la violencia y discriminación en su contra en el entorno de la
familia.
PARÁGRAFO. En los pueblos indígenas,
comunidades afrodescendientes y los demás grupos étnicos las obligaciones de la
familia se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que
no sean contrarias a la Constitución Política y a los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES
DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las
organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el
comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y
naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la
eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos
efectos deberán:
1. Conocer, respetar y promover los
derechos de las mujeres reconocidos señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o
conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra
las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o
conducta que implique discriminación contra las mujeres.
4. Denunciar las violaciones de los
derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra.
5. Participar activamente en la
formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas
públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la
violencia y la discriminación en su contra.
6. Colaborar con las autoridades en
la aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las
políticas que promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la
violencia y la discriminación en su contra.
7. Realizar todas las acciones que
sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y
eliminar la violencia y discriminación en su contra.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 16.
El artículo 4o de la Ley 294 de
1996, modificado por el artículo 1o de la Ley 575 de
2000 quedará así:
“Artículo 4o. Toda persona que
dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a
su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin
perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia
del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal
o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la
violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere
inminente.
Cuando en el domicilio de la persona
agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta
acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
PARÁGRAFO. En los casos de violencia
intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos
casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción
especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246”.
ARTÍCULO 17.
El artículo 5o de la Ley 294 de
1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de
2000 quedará así:
“Artículo 5o. Medidas de
protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente
determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima
de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de
protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta
objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro
miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el
caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente
ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de
la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia
constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de
cualquiera de los miembros de la familia;
b) Ordenar al agresor abstenerse de
penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del
funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel
perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima
o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o
trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en
situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las
acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un
tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que
ofrezca tales servicios, a costa del agresor.
e) Si fuere necesario, se ordenará al
agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica,
psicológica y psíquica que requiera la víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato
revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una
protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de
polícia, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía,
previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al
lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para
proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el
régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere,
sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia,
porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el
ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién
tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia
en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o
modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y
disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia
civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
1) Prohibir, al agresor la
realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su
propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial
vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida
será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución
inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier
otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria
para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos de
divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá
decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Estas mismas medidas
podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial
que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad competente
deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General
de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia
intrafamiliar y posibles delitos conexos”.
ARTÍCULO 18. MEDIDAS
DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA EN ÁMBITOS DIFERENTES AL FAMILIAR. Las
mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en
la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5o de la Ley 294 de
1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán
derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales
y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes:
a) Remitir a la víctima y a sus hijas
e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e
integridad y la de su grupo familiar.
c) Ordenar el traslado de la
institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la
libertad;
d) Cualquiera otra medida necesaria
para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
MEDIDAS DE ATENCIÓN.
ARTÍCULO 19.
Las medidas de atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno
Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que
reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el
mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en
situación especial de riesgo.
a) Garantizar la habitación y
alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen
Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las
instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de
hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de
transporte de las víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con
sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas,
siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad.
b) Cuando la víctima decida no
permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido
contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y
alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique
que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al
que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la
asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo este
subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será
equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
c) Las Empresas Promotoras de
Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de
la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las
mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las
medidas definidas en los literales a) y b) será hasta por seis meses,
prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación de estas
medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 3o La ubicación de las
víctimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus
hijos e hijas.
ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN. Los
municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a mujeres
víctimas de violencia adecuada a su situación personal, sobre los servicios
disponibles, las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios, los
procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación existentes.
Las líneas de atención existentes en
los municipios y los distritos informarán de manera inmediata, precisa y
completa a la comunidad y a la víctima de alguna de las formas de violencia,
los mecanismos de protección y atención a la misma.
Se garantizará a través de los medios
necesarios que las mujeres víctimas de violencia con discapacidad, que no sepan
leer o escribir, o aquellas que hablen una lengua distinta al español, tengan
acceso integral y adecuado a la información sobre los derechos y recursos
existentes.
a) Solicitar el acceso preferencial
de la víctima a cursos de educación técnica o superior, incluyendo los
programas de subsidios de alimentación, matrícula, hospedaje, transporte, entre
otros.
b) Ordenar a los padres de la víctima
el reingreso al sistema educativo, si esta es menor de edad.
c) Ordenar el acceso de la víctima a
actividades extracurriculares, o de uso del tiempo libre, si esta es menor de
edad.
d) Ordenar el acceso de la víctima a
seminternados, externados, o intervenciones de apoyo, si esta es menor de edad.
ARTÍCULO 23.
Los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia
comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los
salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable,
desde que exista la relación laboral, y hasta por un período de tres años.
DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 24.
Adiciónense al artículo 43 de la Ley 599 de
2000 los siguientes numerales:
10. La prohibición de aproximarse a
la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.
11. La prohibición de comunicarse con
la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.
PARÁGRAFO. Para efectos de este
artículo integran el grupo familiar:
1. Los cónyuges o compañeros
permanentes.
2. El padre y la madre de familia,
aunque no convivan en un mismo lugar.
3. Los ascendientes o descendientes
de los anteriores y los hijos adoptivos.
4. Todas las demás personas que de
manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este
artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión
libre.
ARTÍCULO 25.
Adiciónese al artículo 51 de la Ley 599 de
2000 el siguiente inciso:
La prohibición de acercarse a la
víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos,
en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente
durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
ARTÍCULO 26.
Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el numeral 11 al artículo 104 de la Ley 599 de
2000, así:
1. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> En los cónyuges o compañeros permanentes;
en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los
ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en
todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la
unidad doméstica.
11. Si se cometiere contra una mujer
por el hecho de ser mujer.
ARTÍCULO 27.
Adiciónese al artículo 135 de la Ley 599 de
2000, el siguiente inciso:
La pena prevista en este artículo se
aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer
por el hecho de ser mujer.
ARTÍCULO 28.
El numeral 4 del artículo 170 de la Ley 599 de
2000 quedará así:
“4. <Numeral CONDICIONALMENTE
exequible> Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado
de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera
permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.
ARTÍCULO 29.
Adiciónese al Capítulo Segundo del Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, el
siguiente artículo:
“Artículo 210 A. Acoso
sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su
superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo,
posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o
asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
ARTÍCULO 30.
Modifíquese el numeral 5 y adiciónense los numerales 7 y 8 al artículo 211 de la Ley 599 de
2000 así:
“5. La conducta se realizare sobre
pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero
civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier
persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
7. Si se cometiere sobre personas en
situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física,
psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
8. Si el hecho se cometiere con la
intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad”.
ARTÍCULO 31.
Modifíquese el numeral 3 y adiciónese el numeral 4 al artículo 216 de la Ley 599 de
2000 así:
“3. Se realizare respecto de pariente
hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre
cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de
manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
4. Se cometiere sobre personas en
situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física,
psíquica o sensorial, ocupación u oficio”.
ARTÍCULO 32.
Adiciónese un parágrafo al artículo 230 de la Ley 599 de
2000 así:
“Parágrafo. Para efectos de lo
establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar
comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de
familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes
de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera
permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. La afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre”.
ARTÍCULO 33.
Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 149 de la Ley 906 de
2004:
“Parágrafo. En las actuaciones
procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual y de
violencia sexual, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los
intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al
público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada.
Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad
competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de sus datos
personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté
bajo su guarda o custodia”.
ARTÍCULO 34.
Las medidas de protección previstas en esta ley y los agravantes de las
conductas penales se aplicarán también a quienes cohabiten o hayan cohabitado.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 35.
SEGUIMIENTO. La Consejería para la Equidad de la Mujer en coordinación con la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo crearán el comité
de seguimiento a la implementación y cumplimiento de esta ley que deberá contar
con la participación de organizaciones de mujeres.
La Consejería presentará un informe
anual al Congreso de la República sobre la situación de violencia contra las
mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e
impacto.
ARTÍCULO 36.
La norma posterior que restrinja el ámbito de protección de esta ley o limite
los derechos y las medidas de protección o, en general, implique desmejora o
retroceso en la protección de los derechos de las mujeres o en la eliminación de
la violencia y discriminación en su contra, deberá señalar de manera explícita
las razones por las cuales se justifica la restricción, limitación, desmejora o
retroceso. Cuando se trate de leyes esta se realizará en la exposición de
motivos.
ARTÍCULO 37.
Para efectos de excepciones o derogaciones no se entenderá que esta ley resulta
contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando estas
identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción,
modificación o derogatoria.
ARTÍCULO 38.
Los Gobiernos Nacional, departamentales, distritales y municipales, tendrán la
obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica en todos los niveles de
la población colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la
presente ley.
ARTÍCULO 39.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
HERNÁN
FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO
DAJUD.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN
COTRINO.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
JUSÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro
del Interior y de Justicia,
FABIO
VALENCIA COSSIO.
El Ministro
de la Protección Social,